JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-1051/2012.
ACTOR: FANY GARCÍA RUIZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y REPRESENTANTE DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE:
SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y ABDÍAS OLGUÍN BARRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Fany García Ruiz, en contra de la sustitución como candidata suplente a la segunda regiduría a integrar el Ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México, que atribuye al Partido Movimiento Ciudadano y su posterior aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el acuerdo IEEM/CG/181/2012.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la actora expresa en su demanda y del contenido de las constancias que obran en el expediente, así como de hechos notorios para esta Sala Regional, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El dos de enero del año en curso, dio inició el proceso electoral ordinario dos mil doce para elegir a los integrantes de los ciento veinticinco ayuntamientos en el Estado de México, de conformidad con el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México.
2. Dictamen de procedencia de registro de precandidatos. El cuatro de abril del año en curso, la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano, en el Estado de México emitió el “Dictamen de procedencia del registro de precandidatos de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012 en el Estado de México” en el que se encuentra registrada la actora como segunda regidora suplente para el Ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México.[1]
3. Acuerdo IEEM/CG/131/2012 del Instituto Electoral del Estado de México. El uno de mayo del año en curso, el Instituto Electoral del Estado de México emitió el Acuerdo IEEM/CG/131/2012 por el que se aprueba el registro supletorio de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos del Estado de México para el periodo constitucional 2012-2015.[2]
4. Acuerdo IEEM/CG/160/2012 del Instituto Electoral del Estado de México. El veintitrés de mayo de dos mil doce, el Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/160/2012, mediante el cual registró supletoriamente las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional comprendido del día primero de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince. Mismo que fue publicado el veinticuatro de mayo del presente año en la página de Internet del Instituto Electoral, conforme a lo señalado por la actora,[3] así como se corrobora del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México “Gaceta del Gobierno”, lo cual se invoca como hecho notorio.
5. Renuncia a candidatura. El veinticinco de mayo del año en curso, Fany García Cruz presentó un escrito dirigido al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual presuntivamente renunció a su derecho a ser candidata por la segunda regiduría suplente en el Municipio de Chicoloapan, Estado de México.[4]
6. Solicitud de sustitución ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. El veintiséis de mayo del presente año, el Representante Propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó ante la Oficialía de Partes del citado Instituto Electoral una solicitud de sustitución de Fany García Ruiz como candidata suplente a la segunda regiduría a integrar el Ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México, postulada por el referido partido político.[5]
7. Acuerdo IEEM/CG/181/2012 del Instituto Electoral del Estado de México. El ocho de junio de dos mil doce, el Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/181/2012, mediante el cual, realizó la sustitución de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México para el periodo constitucional 2013-2012, entre los que se encuentra la sustitución de la actora.[6]
8. Escrito de “notificación de sustitución”. El doce de junio del presente año, el Representante Propietario del Partido Movimiento Ciudadano, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral número 30, en Chicoloapan, Estado de México, dirigió un escrito a la actora a efecto de entregarle una copia certificada del acuerdo IEEM/CG/181/2012.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de junio del año en curso, Fany García Ruiz promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Instituto Electoral del Estado de México, en contra de la sustitución como segunda regidora suplente por la planilla del Partido Movimiento Ciudadano en el Municipio de Chicoloapan, Estado de México.[7]
III. Recepción de la demanda, informe circunstanciado y constancias de trámite.
a) El diecisiete de junio del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió la demanda del presente juicio ciudadano, el informe circunstanciado, y demás constancias de trámite a esta Sala Regional.[8]
b) El dieciocho de junio del año en curso, el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal del número 30 de Chicoloapan, Estado de México remitieron la demanda del presente juicio ciudadano, el informe circunstanciado, y demás constancias de trámite a esta Sala Regional.[9]
Cabe señalar al respecto que la actora presentó su escrito de demanda en el Consejo General y en el citado Consejo Municipal.
V. Turno a ponencia. El diecisiete de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín acordó integrar el expediente ST-JDC-1051/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2323/12 de la propia fecha.[11]
VI. Radicación, Admisión, requerimiento y vista a la actora. El diecinueve de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor emitió el acuerdo de radicación y admisión de la demanda de referencia; asimismo, requirió al Representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de que diera el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, finalmente ordenó dar vista a la actora con copia simple del escrito de renuncia a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.[12]
VII. Tercero interesado. Mediante las constancias correspondientes, que el Instituto Electoral del Estado de México y el Consejo Municipal número 30 en Chicoloapan, del citado Instituto Electoral así como el Represente del Partido Movimiento Ciudadano, ante el referido Consejo General remitieron a esta Sala Regional, sendas certificaciones de que no comparecieron terceros interesados.
VIII. Desahogo de vista. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo desahogada la vista dada a la actora, mediante la cual, no reconoce como propias el contenido, letras y firmas estampadas en el escrito de renuncia de veinticinco de mayo del año en curso.
IX. Acuerdo de diligencia para mejor proveer. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil doce, el Pleno de esta Sala Regional requirió al Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, remitiera diversa documentación necesaria para la resolución del presente medio de impugnación, además acordó la realización de un dictamen pericial en materia de grafoscopía y, se designó a la perito Ma. Isabel Ortega Aceves, señalándose al efecto, como fecha para el desahogo de la referida probanza el veintidós de junio siguiente.
X. Desahogo de prueba pericial en grafoscopía. En audiencia del veintidós de junio de dos mil doce, el Pleno de esta Sala Regional tuvo a la perito Ma. Isabel Ortega Aceves por aceptado y protestado el cargo conferido y se procedió al desahogo de la prueba pericial en comento.
XI. Cumplimiento a requerimiento. Por acuerdo de veinticinco de junio del año en cuso, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado el diecinueve de junio del año en curso, al Representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de México, quien remitió a esta Sala Regional su informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del presente juicio ciudadano. Asimismo, tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
XII. Rendición y ratificación de dictamen. El veintiséis de junio del año en curso, la perito Ma. Isabel Ortega Aceves, designada por este Tribunal Electoral, rindió su dictamen y lo ratificó ante el Secretario General de acuerdos.
XIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor emitió el acuerdo de cierre de instrucción, quedando los autos en estado de emitir la resolución que conforme a derecho corresponde; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafo primero y 99, párrafos primero, cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, por supuestas violaciones a su derecho político-electoral a ser votada, con motivo de su sustitución ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, como candidata a segunda regidora suplente al Ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México, entidad federativa correspondiente a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y autoridad responsable. La actora acude a esta Sala Regional impugnando actos atribuibles tanto a un órgano intrapartidista, como a la autoridad administrativa electoral.
En este sentido, la actora impugna la sustitución como candidata suplente como candidata suplente a la segunda regiduría a integrar el Ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México, postulada por el Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la cual atribuye tanto al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y al Partido Movimiento Ciudadano.
En este sentido, la sustitución se materializó en el acuerdo IEEM/CG/181/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, denominado “Sustitución de Candidaturas a Miembros de Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2013-2015”, por lo que hace a la sustitución como candidata suplente a la segunda regiduría a integrar el Ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México, postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, por lo que, en concepto de la actora, éste viola su derecho a ser votada.
Asimismo, toda vez que del informe circunstanciado remitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se advierte que el Representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, “solicitó por renuncia la sustitución de la enjuiciante del cargo de segundo regidor suplente por el C. Óscar Galván García por el Ayuntamiento de Chicolopan, México”, mediante acuerdo de diecinueve de junio se tuvo al representante partidista como autoridad responsable.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte promovente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, relacionado con el 7, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal.
Lo anterior porque la actora impugna, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, IEEM/CG/181/2012 relativo al “Sustitución de Candidaturas a Miembros de Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2013-2015”, mismo que fue publicado hasta el día once de junio de dos mil doce, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México “Gaceta del Gobierno” número 108, lo cual se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y conforme al artículo 16, párrafo 2, del la ley de referencia, se le otorga valor probatorio pleno.
Asimismo, no obsta a lo anterior, que la actora aduzca que tuvo conocimiento de dicho acuerdo el día doce de junio del presente año, cuando el Representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal de Chicoloapan, le hizo de su conocimiento la sustitución reclamada.
Ello porque debe tenerse como fecha de notificación del acuerdo IEEM/CG/181/2012 el once de junio del presente año, en términos del artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece:
“(…)
No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en los lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.”
Conforme a tal disposición la notificación realizada a través de la “Gaceta del Gobierno” surtió sus efectos al siguiente día de su publicación, esto es, el doce de junio del año en curso, por tanto el plazo para impugnar transcurrió del trece al dieciséis de junio del presente año, y al haber presentado la respectiva demanda el trece de junio siguiente, es decir el primer día del plazo para impugnar, es indudable que ésta fue interpuesta de manera oportuna.
Lo anterior porque el acuerdo de referencia fue difundido y se hizo del conocimiento público mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de México, denominado “Gaceta del Gobierno”, ello, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 94 y 321, del Código Electoral del Estado de México, lo que en correlación con el numeral 30, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hace patente el inicio del transcurso del plazo impugnativo a partir del día siguiente de su publicación.
Similares criterios se han sostenido por esta Sala Regional, en los expedientes, ST-JDC-380/2009 y ST-JDC-181/2012 acumulado y ST-JDC-729/2012, ST-JDC-730/2012, ST-JDC-731/2012, ST-JDC-732/2012 y ST-JDC-733/2012 acumulados, a efecto de computar el plazo para presentar el respectivo escrito de demanda, cuando el acto impugnado se ha publicado mediante el Periódico Oficial del Estado de México.
En razón de lo anterior, y al no advertirse algún supuesto de desechamiento, alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la parte actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser ésta a quien se le vulneró su derecho político-electoral relacionado con el voto pasivo.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, toda vez que en contra del acuerdo que se combate no procede algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, la actora esta en aptitud jurídica de promover este último.
CUARTO. Agravios. La parte conducente de la demanda que contiene los motivos de disenso de la actora es la siguiente.
“AGRAVIO
UNICO (sic).- ME CAUSA AGRAVIO LA SUSTITUCION (sic) DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL ESTADO DE MEXICO (sic) PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2013-2015, EMITIDO POR LOS MIEMBROS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO (sic), EN SESION (sic) EXTRAORDINARIA CELEBRADA EN LA CIUDAD DE TOLUCA DE LERDO, ESTADO DE MEXICO (sic) EL DIA (sic) OCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE, MISMA QUE ME FUE NOTIFICADA EL DOCE DE JUNIO DEL ANO DOS MIL DOCE. A TRAVES (sic) DEL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO LIC. PEDRO ENRIQUE ESCOBEDO HERNANDEZ (sic). NOTIFICACION (sic) QUE ACOMPAÑO A EL PRESENTE EN ORIGINAL PARA TODOS Y CADA UNO DE LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. MEDIANTE EL CUAL ME HACE DEL CONOCIMIENTO EL ACUERDO NUMERO; IEEM/CG/181/2012, DE FECHA OCHO DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS SUSTITUCIONES DE CANDIDATOS A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MEXICO (sic) PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2013-2015, EN EL QUE SE ACUERDA EN EL PUNTO PRIMERO QUE: SE APRUEBAN LAS SUSTITUCIONES POR CAUSAS DE RENUNCIA Y SE OTORGA EL REGISTRO COMO CANDIDATOS A MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2013-2015. A LOS CIUDADANOS CUYOS NOMBRES, CARGOS, MUNICIPIOS Y PARTIDOS POLITICOS (sic) POR LOS QUE SON POSTULADOS. SE DETALLAN EN EL ANEXO DEL PRESENTE ACUERDO QUE FORMA PARTE DEL MISMO.
POR CONSIGUIENTE LA SUSCRITA NO HA INCURRIDO EN NINGUNA DE LAS HIPOTESIS (sic) ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 151 FRACCION (sic) II DEL CODIGO (sic) ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO,NI (sic) MUCHO MENOS HE FIRMADO, PLASMADO, SUSCRITO, ELABORADO, MENCIONADO RENUNCIA ALGUNA A LA CANDIDATURA DE LA CUAL OSTENTO Y MENOS AUN NO TENGO NINGUNA DISCAPACIDAD LEGAL O MENTAL QUE ME IMPIDA DESEMPEÑAR LA CANDIDATURA PARA LA CUAL ESTOY POSTULADA. ASI (sic) COMO TAMPOCO ESTOY INHABILITADA POR NINGUNA AUTORIDAD.
Ahora bien, el citado derecho constitucional de los ciudadanos, de poder votar y ser votados para los cargos de elección popular, no entraña el mero acto de recibir el sufragio en una contienda electoral, sino la correlativa obligación de ocupar y desempeñar el cargo; una vertiente si el ciudadano resulta triunfador, de acuerdo a los votos efectivamente obtenidos, y otra como en el presente caso, si se ve favorecido ante la inminente ocupación del cargo de elección popular de que se trate, con motivo de la vacante que se suscite; de manera que el derecho a votar y ser votado es una misma institución, que se constituye en pilar fundamental de la democracia, cuya extensión o ensanchamiento se sostiene precisamente, en la interpretación de que la Constitución General de la República, han hecho los Órganos Jurisdiccionales competentes. En tal virtud, estos derechos no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, sino como una unidad encaminada a la integración legitima de los poderes públicos y, por lo tanto, susceptibles de tutela jurídica, a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, como con toda precisión lo han establecido, en jurisprudencia obligatoria, la Sala Superior del Tribunal Electoral del-Poder (sic) Judicial de la Federación, al sostener la siguiente Tesis:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO- ELECTORAL. SU INTERPRETACION (sic) Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe)
Adicional a lo anterior, resulta de suma importancia tener presente, que el derecho constitucional de votar y ser votado, consignado en el artículo 35 Constitucional, para efectos de la procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que dicho medio de defensa no solamente procede cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a tal derecho, sino también, cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales de votar y ser votado, como lo son, entre otros, los derechos de petición, de información, de reunión, o de libre expresión y difusión de las ideas, así como los correlativos de ocupar y desempeñar cabalmente los cargos para los que han sido electos, integrando como consecuencia, en su totalidad y tan solo (sic) con las restricciones que marca la proporcionalidad de la representación que se ostenta, los órganos públicos cuando estos son colegiados, en tanto que solamente de ese modo se evita que se hagan nugatorios los precitados derechos y que campeé la impunidad y arbitrariedad de las mayorías.
Sobre el particular, resulta exactamente aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. (Se transcribe)
Argumento anterior, toda vez que el citado artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone con meridiana claridad en lo conducente:
“Que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar un derecho, así como que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que están expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta completa e imparcial”.
La disposición antes referida proscribe la justicia por propia mano y garantiza el derecho de todo individuo a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, proscribiendo con ello, a su vez, la existencia de hechos y actos impunes.
A su vez, los artículos 35, fracciones I y II y 36, fracción cuarta establecen, respectivamente lo siguiente:
(Se transcriben)
Lo dispuesto en los numerales transcritos no deja lugar a duda, en cuanto al derecho de los ciudadanos de votar en las elecciones populares, así como de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, además de la correlativa obligación de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados.
Ahora bien, el citado derecho constitucional de los ciudadanos, de poder votar y ser votados para los cargos de elección popular, no entraña el mero acto de recibir el sufragio en una contienda electoral, sino la correlativa obligación de ocupar y desempeñar el cargo; una vertiente si el ciudadano resulta triunfador, de acuerdo a los votos efectivamente obtenidos, y otra como en el presente caso, si se ve favorecido ante la inminente ocupación del cargo de elección popular de que se trate, con motivo de la vacante que se suscite; de manera que el derecho a votar y ser votado es una misma institución, que se constituye en pilar fundamental de cuya extensión o ensanchamiento se sostiene precisamente, en la interpretación de que la Constitución General de la República, han hecho los Órganos Jurisdiccionales competentes. En tal virtud, estos derechos no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, sino como una unidad encaminada a la integración legitima de los poderes públicos y, por lo tanto, susceptibles de tutela jurídica, a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, como con toda precisión lo han establecido, en jurisprudencia obligatoria, la Sala Superior del Tribunal Electoral del-Poder Judicial de la Federación, al sostener la siguiente Tesis:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO- ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe)
Adicional a lo anterior, resulta de suma importancia tener presente, que el derecho constitucional de votar y ser votado, consignado en el artículo 35 Constitucional, para efectos de la procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que dicho medio de defensa no solamente procede cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a tal derecho, sino también, cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales de votar y ser votado, como lo son, entre otros, los derechos de petición, de información, de reunión, o de libre expresión y difusión de las ideas, así como los correlativos de ocupar y desempeñar cabalmente los cargos para los que han sido electos, integrando como consecuencia, en su totalidad y tan solo con las restricciones que marca la proporcionalidad de la representación que se ostenta, los órganos públicos cuando estos son colegiados, en tanto que solamente de ese modo se evita que se hagan nugatorios los precitados derechos y que campeé la impunidad y arbitrariedad de las mayorías.
De la soberanía nacional y de la forma de gobierno
Artículo 41.- (Se transcribe)
Lo dispuesto en los numerales transcritos no deja lugar a duda, en cuanto al derecho de los ciudadanos de votar en las elecciones populares, así como de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, además de la correlativa obligación de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados.”
QUINTO. Suplencia en la deficiencia de la expresión de agravios. En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados. Consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de violaciones, aún cuando sean deficientes, si existe la aludida narración de hechos de los cuales se puedan desprender claramente los conceptos de agravio.
Lo anterior se encuentra contemplado en la jurisprudencia identificada con la clave 02/98,[13] cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Asimismo, el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir la parte demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 04/99,[14] con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
El criterio precisado es coincidente con la jurisprudencia internacional en materia de acceso a la justicia, en el sentido de que el Estado Mexicano debe proveer las condiciones necesarias para una recta impartición de justicia con las debidas garantías a efecto de hacerla efectiva.
En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere, debe observarse y aplicarse de oficio, por disposición legal y convencional, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia, conforme a la Constitución, los instrumentos internacionales, la normativa interna, los criterios del Poder Judicial de la Federación y los adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia.
En este tenor, la reforma constitucional al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, establece la obligación de tutelar los derechos de las personas a la luz de dicha Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Atendiendo al párrafo segundo, del artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia” la suplencia de los conceptos de agravio, debe hacerse de forma garantista, ampliando al máximo los derechos humanos, en este caso, el derecho de voto pasivo, por estar relacionado con el desempeño y la probable comisión de conductas ilícitas por parte de órganos intrapartidistas.
Esto es así porque el ciudadano, como sujeto principal o primordial del Derecho Electoral, tiene un cúmulo de derechos, de los que destacan, el derecho de voto pasivo, derivado del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal derecho debe ser tutelado a la luz de las nuevas obligaciones contenidas en el citado artículo 1 constitucional, los tratados internacionales, además de considerar como criterios orientadores las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En tal sentido, la suplencia de la queja operará a favor de la actora cuando del contenido de la demanda sea posible desprender un derecho humano que deba ser tutelado en su favor, se advierta una violación de éste y deban proveerse las medidas necesarias para su efectiva reparación.
SEXTO. Síntesis de agravios. De la transcripción que antecede, así como del escrito mediante el cual desahogó la vista ordenada mediante acuerdo de diecinueve de junio del año en curso, la actora plantea el siguiente agravio.
Que le causa agravio en sus derechos político-electorales la sustitución de candidatos a miembros del Ayuntamiento llevada a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante el acuerdo IEEM/CG/181/2012, donde se prevé su sustitución como candidata a segunda regidora suplente al Ayuntamiento de Chicolopan, Estado de México, no obstante que cumplió con todos los requisitos legales y, en su concepto, no ha incurrido en ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 151, fracción II del Código Electoral del Estado de México, consecuentemente, no ha suscrito algún escrito de renuncia a la candidatura que ostenta, tampoco incurre en incapacidad legal o mental para desempeñar el cargo, ni está inhabilitada para el desempeño del mismo.
Asimismo, menciona que la letra, la firma y el nombre contenidos en el escrito de renuncia presentado por el Representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no son de su puño y letra, aunado a que en dicho documento se señala el nombre de Fany García Cruz y el nombre de la actora es Fany García Ruiz.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Enseguida se analiza el agravio hecho valer por la actora.
En el agravio que antecede, la actora señala, en esencia, que se violan sus derechos político-electorales porque ella no renunció al cargo para el que fue postulada, y el escrito de renuncia con base en el cual fue sustituida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México no es de su puño y letra.
En este contexto, la litis en el presente juicio, se centra en determinar si la actora renunció a la candidatura al cargo de segunda regidora suplente del Ayuntamiento de Chicolopan, Estado de México, postulada por el Partido Movimiento Ciudadano; y toda vez que el único elemento con el que se sustenta la sustitución de la actora, consiste en su escrito de renuncia, presentado por el representante propietario del citado partido al Instituto Electoral del Estado de México, esta Sala Regional considera procedente determinar si la firma que consta en dicho documento fue plasmada de puño y letra por la actora.
Sentado lo anterior, esta Sala Regional considera fundado el agravio por la actora, conforme a las siguientes consideraciones:
El veinticinco de marzo de dos mil doce, la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano emitió la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos del Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012 en el Estado de México, según se advierte de las constancias del diverso expediente ST-JDC-838/2012, lo que se invoca como hecho notorio.
El diecinueve de mayo de dos mil doce, el Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de México, presentó la solicitud de registro como candidatos a municipal, síndicos y regidores, respectivamente, a integrar el Ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México, tal como se advierte del Acuerdo IEEM/CG/160/2012, publicado el veinticuatro de mayo del año en curso en el Periódico Oficial, “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
El veintitrés de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria, emitió el Acuerdo IEEM/CG/160/2012 “Registro Supletorio de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Período Constitucional 2013-2015”, mediante el cual concedió el registro a la planilla de candidatos postulada por el Partido Movimiento Ciudadano a miembros del Ayuntamiento de Chicolopan, Estado de México.
Mediante escrito presentado el veintiséis de mayo del año en curso, el Representante Propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del citado Instituto Electoral solicitó “por renuncia” la sustitución de Fany García Ruiz como segunda regidora suplente de la planilla al Ayuntamiento de Chicolopan, Estado de México, por Oscar Galván García. Tal como se advierte a foja 88 del expediente.
Para sustentar su solicitud adjuntó un escrito de renuncia aparentemente firmado por la actora, cuya imagen se inserta enseguida.
El ocho de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria, emitió el Acuerdo IEEM/CG/181/2012 “Sustitución de Candidatos a Miembros de Ayuntamientos del Estado de México para el Período Constitucional 2013-2015”, mediante el cual aprobó la sustitución por causa de renuncia de la actora, como se advierte de la copia certificada de este acuerdo que obra a fojas 67 a 86 del expediente.
Ahora bien, a fin de determinar sobre la autenticidad de las firmas que constan en los referidos escritos de renuncia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 197, fracción XI y 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional mediante acuerdo plenario de veintiuno de junio de dos mil doce, consideró necesario ordenar la realización de diligencias para mejor proveer para la debida integración y resolución del presente asunto, al advertir la existencia de una duda fundada acerca de la autenticidad de la firma que calza el referido escrito de renuncia a la candidatura presentada ante el Instituto Electoral del Estado de México, razón por la cual se ordenó la rendición de un DICTAMEN PERICIAL DE GRAFOSCOPÍA, para lo cual:
- Requirió a la hoy actora para que en la fecha fijada por la propia Sala Regional, compareciera en las instalaciones de este órgano jurisdiccional, a efecto de que tuviera verificativo la diligencia de estampado de firmas y/o muestra escritural ante la presencia judicial, a fin de contar con elementos de cotejo y estudio para el desahogo de la prueba de referencia.
- Se requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que remitiera el original del expediente formado con motivo de la solicitud de registro de la actora para integrar el Ayuntamiento de Chicolopan, Estado de México por el Partido Movimiento Ciudadano, incluido el escrito de renuncia de veinticinco de mayo de dos mil doce.
- Esta Sala Regional designó como perito en grafoscopía a MARÍA ISABEL ORTEGA ACEVES, identificada con la clave de perito P-236-2005, persona autorizada para fungir como perito ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, conforme al acuerdo 16/2011 aprobado el veintidós de noviembre de dos mil once por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación, que contiene la “Lista de personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año dos mil doce”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil once; destacándose que la remuneración de los honorarios de la perito son cubiertos por este órgano jurisdiccional, lo cual garantiza una actuación imparcial y objetiva.
Se resalta que ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el hecho de que en la sustanciación de los medios de impugnación se ordene o no la realización de diligencias para mejor proveer, ello no perjudica a las partes; pues, tales actos se consideran una facultad discrecional de la autoridad jurisdiccional y, en el caso concreto, se justifica plenamente porque se requiere de conocimientos técnicos precisos para el efecto de verificar la autenticidad de la firma que calza el referido escrito de renuncia a la candidatura.
Además, en el caso concreto, se considera que no resultaba necesario consultar a la parte actora y al partido político responsable sobre la necesidad o no de ordenar el desahogo de la pericial en grafoscopía, ni concederles la oportunidad para que cada parte designara a un perito en la materia ni darles vista con el contenido del dictamen rendido por la perito en grafoscopía, toda vez que el Pleno de esta Sala Regional en ejercicio de su facultad para ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, estimó necesario el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía y designó a la persona que fungiría como perito, es decir, la perito fue designado por esta Sala Regional y no por alguna de las partes comparecientes en el presente asunto.
Cabe precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JDC-1117/2008, en el cual el órgano partidista responsable ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía, sí ordenó dar vista al ciudadano entonces actor para el efecto de que designara perito de su parte y adicionara el cuestionario para el desahogo de la prueba pericial, en tanto que en ese asunto la prueba pericial había sido ofrecida por la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata, quien además designó a su propio perito; de ahí que por equilibrio procesal se estimó necesario dar vista sobre el desahogo de la prueba a la entonces parte actora.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que tal criterio no es aplicable al caso concreto, toda vez que se está en una situación jurídica diversa, ya que, en la especie, fue este órgano jurisdiccional el que ordenó el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía y designó al perito respectivo, en ejercicio de su facultad para llevar a cabo diligencias para mejor proveer con la finalidad de contar con elementos objetivos para resolver el conflicto planteado.
Ahora bien, con base en los dictámenes formulados por la perito en materia de grafoscopía, esta Sala Regional considera fundados los motivos de agravio expresados por los ahora accionantes, en tanto que tales dictámenes que fueron rendidos el veintiséis de junio de dos mil doce, son del tenor siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-1051/2012
ACTORA: FANY GARCÍA RUIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA
SALA REGIONAL,
DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL,
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN.
P R E S E N T E .
MA. ISABEL ORTEGA ACEVES, promoviendo en mi calidad de PERITO EN materia de GRAFOSCOPÍA, en virtud de la designación efectuada por ese H. Tribunal, en el presente juicio, personalidad que tengo debidamente acreditada en términos de la aceptación y protesta del cargo, la cual corre agregada en actuaciones, ante Ustedes, con el debido respeto comparezco a RENDIR el siguiente:
DICTAMEN EN GRAFOSCOPÍA
PRIMERO.- En su oportunidad acepté el nombramiento de perito que me confirió ese H. Tribunal, en este juicio y en ese mismo acto protesté su leal y fiel desempeño.
SEGUNDO.- Que es materia de este dictamen resolver el cuestionamiento propuesto por ese H. Tribunal, señalado en acuerdo de fecha veintiuno de junio de dos mil doce.
CUESTIONAMIENTO FORMULADO POR ESE H. TRIBUNAL:
Precisar a su legal saber y entender, si la firma que calza el escrito de renuncia de veinticinco de mayo de dos mil doce, se elaboró del puño y letra de la ciudadana FANY GARCÍA RUIZ.
PROBLEMA PLANTEADO:
Determinar si la firma como de la C. FANY GARCÍA RUIZ, que se localiza al calce del escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, en el que literalmente se hace constar la renuncia de la ciudadana “FANY GARCÍA CRUZ” a la candidatura a Segundo Regidor Suplente del municipio de Chicoloapan, Estado de México, postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, tiene el mismo origen gráfico que las firmas indubitables de la citada persona, y si es atribuible la citada firma a FANY GARCÍA RUIZ.
DESCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA FIRMA CUESTIONADA:
Consiste en una hoja tamaño carta, en copia fotostática, color blanco, escrito por uno solo de sus lados. Los textos se aprecian redactados en computadora, con espacios para ser llenados o requisitados, los cuales se aprecian llenados con escritura manuscrita tipo imitación imprenta, con tinta de bolígrafo color azul. En la parte superior, se observa con fecha literal del 25 de mayo de 2012, dirigido al “M. en D. JESUS CASTILLO SANDOVAL, CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO”, debajo se observa un texto en dos párrafos. Debajo de la zona media del documento en cuestión, y en forma centrada, se observa la leyenda “ATENTAMENTE”, debajo de esta leyenda se observa una línea horizontal en forma centrada, la cual al inicio presenta la letra “C”. Sobre la línea horizontal referida se aprecia un texto manuscrito con el nombre de la C. FANY GARCÍA CRUZ y por arriba del citado texto manuscrito se observa una firma como de la C. FANY GARCÍA RUIZ, en tinta de bolígrafo color azul.
El documento descrito se encuentra agregado a las presentes actuaciones y fue puesto a la vista de la promovente en las instalaciones de ese H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en Toluca, Estado de México, para su estudio grafoscópico y toma de impresiones fotográficas.
DESCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE CONTIENEN LAS FIRMAS SEÑALADAS COMO INDUBITADAS O DE COTEJO:
Se tomaron en consideración la muestra de escritura y firmas que plasmó la C. FANY GARCÍA RUIZ, en diligencia especial para ello, ante la fe del Secretario de ese H. Tribunal Federal Electoral, en fecha veintidós de junio de dos mil doce.
También se proporcionó la firma de la C. FANY GARCÍA RUIZ, que aparece en la Credencial para Votar expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio 0000068647530.
Asimismo, al hacer una revisión en el expediente en que se actúa, se observaron firmas y escritura de la C. FANY GARCÍA RUIZ, que también reúnen el carácter de indubitables, al haber determinado que tienen el mismo origen gráfico que la muestra de escritura y firmas antes descrita, consistentes en:
a) La plasmada en la solicitud de registro de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, suscrita por FANY GARCÍA RUIZ.
b) La plasmada en la carta declaratoria de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce.
c) La firma que aparece en la carta de aceptación de candidatura de fecha dieciocho mayo de dos mil doce.
Los documentos descritos fueron puestos a la vista de la promovente en las instalaciones de ese H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en Toluca, Estado de México, para su estudio grafoscópico y toma de impresiones fotográficas.
MATERIAL EMPLEADO:
Se utilizaron:
1) Cámara digital marca Panasonic, modelo Lumix, de 10 mega píxeles.
2) Lupa de 10X, con luz blanca.
3) Cuentahilos.
4) Lámpara de luz blanca, dirigida.
5) Microscopio con zoom 30x y 60x con luz blanca y luz UV.
6) Computadora.
7) Impresora de inyección de tinta.
8) Placas fotográficas en ampliación 4X.
MÉTODO DE TRABAJO:
Antes de adentrarnos en la pormenorización de cada uno de los pasos del método propuesto, es necesario explicar en qué consiste el método de trabajo, por lo que al respecto podemos precisar que de acuerdo con el especialista JAVIER ORELLANA, sólo existe un método y se llama de COMPARACIÓN FORMAL, aunque cada perito presente sus estudios periciales de diferente manera ante los Tribunales. El método de comparación formal tiene por objeto descubrir las falsificaciones por disimulo o por imitación libre, al igual que la falsificación por calca; consiste en hacer comparación de las formas del grafismo (haciendo hincapié en que NO se trata de estudiar la forma de las letras, sino la forma del grafismo) y comparación particular de cada letra, confrontando cada grafismo, fijándose en la forma de hacer las ligazones y deformaciones, más que en la forma de la letra. “Es el procedimiento que consiste en realizar una serie de minuciosas y reiteradas observaciones sobre las grafías o los grammas de firmas, letras, números o signos sujetos a estudio, por considerar que no proceden del origen gráfico que se les atribuye o que han sido alterados o modificados; el material que preferentemente se estudia por este método se forma con bucles, enrollamientos, gasas, inclinación, inicios, soluciones de continuidad, tildes, etc.” (González Emigdio, Anatolio y Cervantes Flores, Agustín Daniel. Glosario de Documentos Cuestionados. México, INADEJ, pág. 358-359.)
Además de lo anterior, también se utilizaron los siguientes métodos y técnicas:
MÉTODO CIENTÍFICO.- Es el modo ordenado de proceder para el conocimiento de la verdad, en el ámbito de determinada disciplina científica. Consta de cuatro procedimientos: observación, hipótesis, experimentación y teoría (exposición de conclusiones resultado de la investigación).
MÉTODO ANALÍTICO.- Consiste en descomponer el problema en sus partes y estudiarlo por separado y a detalle.
MÉTODO SINTÉTICO.- Evaluación de manera integral de cada una de las partes que constituyen la escritura o firma, y demás elementos objeto de estudio.
MÉTODO INDUCTIVO-DEDUCTIVO.- Para que del estudio de las particularidades se llegue a la generalidad. Y del estudio de todos los elementos objeto de estudio se llega la particularidad, es decir, a establecer si es auténtica o no la escritura o firma.
MÉTODO SINALÉCTICO.- A través de señalamientos que se efectúan en la ilustración fotográfica que se encuentra a lo largo del presente estudio pericial.
TÉCNICA DE LA OBSERVACIÓN.- En forma directa y a través de instrumentos ópticos.
TÉCNICA DE LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA.- Mediante variados acercamientos con cámara digital, tanto de las firmas indubitables, como de la firma cuestionada.
TÉCNICA DE LA DESCRIPCIÓN.- Describiendo los documentos donde aparecen las firmas dubitadas, de manera general, y también donde aparecen las firmas indubitables, así como la confronta que se realice de las mismas.
Y es así como desglosaremos los siguientes pasos:
Paso I).- Observación minuciosa, exhaustiva y reiterada de la firma señalada como cuestionada y de las firmas señaladas como indubitables de la C. FANY GARCÍA RUIZ, destacando la morfología de la escritura y los elementos constitutivos o formales visibles de la escritura.
Paso II).- Observación minuciosa, exhaustiva y reiterada de la firma señalada como cuestionada y de las firmas señaladas como indubitables de la C. FANY GARCÍA RUIZ, destacando como elementos de estudio lo que se conoce en Grafocrítica como elementos constitutivos o formales invisibles de la escritura. Consideraciones resultantes del estudio anterior.
Paso III).- Observación minuciosa, exhaustiva y reiterada de la firma señalada como cuestionada y de las firmas señaladas como indubitables de la C. FANY GARCÍA RUIZ, destacando como elementos de estudio lo que se conoce en Grafocrítica como elementos estructurales del Grafismo. Estudio de los gestos gráficos de las firmas indubitables y búsqueda de gestos gráficos en la firma cuestionada. Consideraciones resultantes del estudio anterior.
Paso IV).- Respuesta al planteamiento propuesto.
Paso V).- Conclusiones.
Paso VI).- Ilustración fotográfica para hacer objetivo el estudio, utilizando ampliaciones, realizando señalamientos con flechas de colores de los elementos relevantes.
* ES IMPORTANTE ESTABLECER QUE LOS PUNTOS QUE LA SUSCRITA ESTUDIA EN LOS PASOS II).- y III).- DEL MÉTODO DE TRABAJO PROPUESTO, ALGUNOS TRATADISTAS Y ESPECIALISTAS EN LA MATERIA, Y POR LO TANTO ALGUNOS PERITOS LOS ENGLOBAN Y DENOMINAN CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA ESCRITURA. CON EXCEPCIÓN DE LOS GESTOS GRÁFICOS QUE SE ENCUADRAN EN APARTADO ESPECIAL, AUNQUE SE DESPRENDEN DEL ESTUDIO DE LOS PASOS I).-, II).- Y III).-.
DESARROLLO DEL MÉTODO DE TRABAJO:
Antes de adentrarnos en el estudio de las firmas motivo del presente dictamen, es de vital importancia establecer que es la Grafoscopía, así como transcribir las principales bases técnicas y científicas por las cuales se rige la Grafocrítica, con el fin de que quede perfectamente establecido el valor que debe darse a cada uno de los aspectos que son señalados en los Pasos I).-, II).- y III).- del Método de trabajo desarrollado en el presente estudio pericial.
Al respecto JAVIER ORELLANA RUIZ ha establecido que la GRAFOSCOPÍA, como su nombre lo indica, estudia de una manera objetiva la escritura, esto es, lo que observa fácilmente en ella, desde luego por el único medio de la visualidad, ya sea con lentes de aumento o con aparatos ópticos, pero siempre refiriéndose exclusivamente a lo que nuestros ojos pueden captar; lo que podamos diferenciar entre una escritura y otra a través de la vista.
De acuerdo con el Manual de Métodos y Técnicas Empleadas en Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Grafoscopía es la disciplina que se ocupa del examen de los grafismos con el fin de establecer la autenticidad de firmas o manuscritos; determina la técnica de la falsificación e identifica al autor de la misma. (VÉASE: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Manual de métodos y técnicas empleadas en servicios periciales. Ed. Miguel Angel Porrúa. México, 1996, p. 99.)
Félix Del Val Latierro la denomina Grafocrítica y la define como la parte de la grafotecnia que tiene por objeto el estudio de la autenticidad del documento moderno, desde el siglo XVI, es decir, a partir de la escritura procesal, apoyándose sobre conocimientos de orden psicológico y fisiológico.
Es así, que la escritura no puede concebirse tan sólo como el medio gráfico de expresión del pensamiento, sino que es, al propio tiempo, una manifestación de la personalidad en su doble aspecto, consciente e inconsciente. De ahí su valor inapreciable para descubrir, tras su análisis, la mano que la trazó, mano que es instrumento de la conciencia, pero a la vez, del inconsciente que aflora en el grafismo, pese a la actitud vigilante del autor en casos de simulación. Si lo psicológico tiene su natural reflejo en la grafía, también, lo fisiológico y aun lo ambiental estampan en ella su impronta, razón por la cual son de gran complejidad los elementos que deben analizarse al momento de efectuar un estudio pericial grafoscópico.
En razón de lo anterior, transcribiremos el “Decálogo” de los principios científicos en los que se apoya la Grafotecnia y que son propuestos por el gran tratadista Félix Del Val Latierro, en su libro intitulado “Grafocrítica, el documento, la escritura y su proyección forense”:
1.- El alma y el grafismo están en relación permanente de causa y efecto.
2.- El alma es un complejo infinito; y así como no hay dos almas iguales, tampoco existen dos grafismos iguales.
3.- El complejo anímico se modifica por el complejo fisiológico: tonalidad nerviosa, muscular y glandular, el cual reviste igualmente una variedad infinita, por lo que resulta, si así puede decirse, un infinito modificado por otro infinito.
4.- El complejo anímico y la tonalidad general fisiológica definen o determinan la fisonomía del escrito, independientemente del órgano que la ejecuta, si éste está adaptado a la función (ambidextros, zurdos, reeducados, escritura con los pies o con la boca), e independientemente también del alfabeto empleado (latino, griego, eslavo, germano, árabe, etc.).
5.- Los estados de conciencia, pasajeros o permanentes, repercuten en el grafismo, así como las variaciones de la tonalidad general. (Experiencia de investigadores en la materia como Ferri, Hericourt y Richet.).
6.- La escritura es inicialmente un acto volitivo, pero con predominio posterior, casi absoluto, del subconsciente, lo que explica la permanencia y fijeza de las peculiaridades gráficas.
7.- No se puede simular la propia grafía sin que se note el esfuerzo de la lucha contra el subconsciente.
8.- Nadie puede disimular simultáneamente todos los elementos de su grafía, ni siquiera la mitad de ellos, lo cual es una consecuencia de lo anterior avalada por la experiencia.
9.- Por mucho que lo pretenda el falsificador o el disimulador, es imposible, en escritos extensos, que el subconsciente no le juegue alguna mala pasada, revelando la verdadera personalidad del escrito falsificado o disimulado.
10.- No todos los signos gráficos tienen el mismo valor. Los más importantes son aquellos que son invisibles o poco aparentes, pues son los que escapan lo mismo en la imitación que en el disimulo.
En estos diez principios, corroborados plenamente por la experiencia, se basa la Grafotecnia, y su rama denominada Grafocrítica, la cual funda sus bases científicas en los conocimientos psicológicos y fisiológicos.
Es importante manifestar que la Grafotecnia no es una ciencia exacta y que, por tanto, siempre existirán casos de difícil y hasta de imposible solución, debido a su dificultad intrínseca o a la escasez de elementos de cotejo, lo cual sucede con frecuencia en las Ciencias experimentales, dentro de las cuales podemos ubicar a la Grafotecnia.
También a continuación se transcriben EL PRINCIPIO GENERAL y las LEYES DE LA ESCRITURA establecidas por SOLANGE PELLAT:
PRINCIPIO GENERAL:
“Las leyes de la escritura no dependen de los alfabetos utilizados”.
PRIMERA LEY:
“El gesto gráfico está bajo la influencia directa del cerebro. Su forma no es modificada por el órgano escritor, si éste funciona normalmente y se encuentra suficientemente adaptado a su función”.
SEGUNDA LEY:
“Cuando se escribe, el ¨yo¨ está en acción, pero el sentimiento casi inconsciente de que el ¨yo¨ obra, pasa por alternativas continuas de intensidad y de debilidad. Está en su máxima intensidad donde existe un esfuerzo a realizar, esto es, en los inicios; y en su mínima, donde el movimiento escritural está secundado por el impulso adquirido, esto es, en los finales”.
TERCERA LEY:
“No se puede modificar voluntariamente, en un momento dado, la escritura natural, sino introduciendo en el trazado la propia marca del esfuerzo que se hizo para obtener la modificación”.
CUARTA LEY:
“El escritor que actúa en circunstancias en que el acto de escribir es particularmente difícil, traza instintivamente formas de letras que le son más habituales o más simples, de esquema más fácil de ser construido”
QUINTA LEY:
“Cada individuo posee una escritura que le es propia y que se diferencia de las demás”
Con la pequeña explicación anteriormente anotada, se pretende que la lectura del presente dictamen sea más ágil y de mejor comprensión. No obstante lo antes mencionado, al momento de desarrollar los tres pasos del Método de trabajo, se hará una breve referencia y explicación de los signos gráficos específicos que sean motivo de estudio.
VOCABULARIO GRAFOSCÓPICO:
El vocabulario técnico grafoscópico de los peritos no obedece a reglas estrictas, el perito requiere de su experiencia y de las ciencias y disciplinas conexas. El que a continuación se transcribe es el leguaje básico, que permitirá una mejor comprensión del dictamen que se rinde.
GRAMA.- Letra, grafía, literal.
GRAMMA.- Es cada uno de los rasgos simples que integran las letras o los elementos de una firma.
RASGO.- Línea que se hace al principio y al final al momento de escribir las letras sin que sea necesaria para su constitución.
SOPORTE.- Base sobre la cual se encuentra elaborado un documento (papel generalmente)
TRAZO.- Delineación con que se forma una letra, es decir las partes en que se constituye una letra. Estos se clasifican a su vez en TRAZOS MAGISTRALES: aquellos de mayor grosor, ejecutados generalmente de manera descendente; TRAZOS TENUES O PERFILES: aquellos que son más delgados, con presión muscular tenue, generalmente ejecutados de manera ascendente.
ÚTIL INSCRIPTOR.- Instrumento con el que se realiza la escritura (bolígrafo, lápiz).
GRAFISMO.- Signo o conjunto de signos con que se presenta un sonido o la palabra hablada. Cada una de las particularidades de la letra de una persona o el conjunto de todas ellas.
ESCRITURA.- Es la representación gráfica del pensamiento, concepto amplio que abarca las mecanográficas y hasta la pintura, en sentido más restringido, cuando se trata de la escritura resultante del gesto ejecutado por el hombre para la fijación de sus ideas, se tiene el grafismo.
FIRMA.- Es el conjunto de formas gráficas que escoge cada persona para identificarse ante los demás.
HABILIDAD ESCRITURAL.- Es la destreza que se tiene al escribir, esta es muy subjetiva, conocida como memoria motriz (trazos y registros gráficos).
TENSIÓN DE LÍNEA.- Es básicamente el modelo caligráfico que grafica elementos rectos, circulares, etc. Cabe señalar que esta generalidad también se ve afectada por el cambio de la edad en la mano del amanuense. Se califican en:
o tensos
o floja , sinuosa
o quiebre
o temblorosa
POSICIONAMIENTO.- Como su nombre lo dice se refiere a la posición que cada persona da a su escritura, tratándose del soporte, es decir que una persona puede empezar a escribir en la parte superior, media o inferior de cada hoja o papel, y cuando se le pone una línea o espacio restringido o especificado, regularmente iniciará en la misma posición.
FIRMA CUESTIONADA.- También denominada firma dubitada, es aquella que, introducida en un juicio o en una averiguación, constituye la materia de los cuestionamientos y es la pieza fundamental en las actuaciones periciales que se realizan. Son aquellas de las que se duda de su autenticidad, es decir, se presumen falsas.
FIRMA INDUBITADA O INDUBITABLE.- Son aquellas que corresponden a la persona a la que se atribuyen y de las cuales no hay duda sobre su autenticidad como las plasmadas ante la presencia judicial. También se les llama firmas de cotejo.
FALSIFICACIÓN POR IMITACIÓN.- En esta clase de falsificación, el falsificador toma un modelo y trata de reproducir todos sus caracteres. Por lo general, se verifican algunas semejanzas con el original. Pero son considerables las diferencias en la iniciación (ataques). La escritura es más lenta, y esto suele hacerse evidente para el perito. No es el tipo de falsificación que utilizaría un experto falsificador.”[15]
Con la pequeña explicación anteriormente anotada, se pretende que la lectura del presente dictamen sea más ágil y de mejor comprensión. No obstante lo antes mencionado, al momento de desarrollar los tres pasos del Método de trabajo, se hará una breve referencia y explicación de los signos gráficos específicos que sean motivo de estudio.
Paso I).- El presente paso tiene como finalidad establecer los factores morfológicos y los elementos constitutivos o formales visibles de la escritura que se encuentre en las firmas indubitables, así como en la firma cuestionada. La búsqueda de dichos elementos es importante, pero no en el grado que revisten los elementos constitutivos o formales invisibles de la escritura o los elementos estructurales del Grafismo, sin embargo, dicho análisis no puede evitarse, por el contrario, el resultado que se obtenga es el cimiento del que partirá el desarrollo del siguiente paso y le dará mayor confiabilidad al dictamen que nos ocupa.
Por lo que, habiendo analizado con el debido rigor las firmas señaladas como indubitables de la C. FANY GARCÍA RUIZ, así como la señalada como cuestionada, cotejando simultáneamente infinidad de veces, se encontraron como elementos de referencia con propósitos de identificación los siguientes:
a).- Las firmas indubitadas de la C. FANY GARCÍA RUIZ, corresponden a un diseño de los denominados ilegibles, toda vez que no se distinguen elementos morfológicos de la escritura, por el contrario, se observa ausencia de los mismos, distinguiéndose únicamente grupos de graficaciones que se ejecutan a manera de ejercicios caligráficos.
b).- La firma dubitada de la C. FANY GARCÍA RUIZ corresponde a un diseño de los denominados ilegibles, toda vez que no se distinguen elementos morfológicos de la escritura, por el contrario, se observa una ausencia de los mismos, distinguiéndose grupos de graficaciones que se ejecutan a manera de ejercicios caligráficos.
c).- Con el debido rigor se hizo el cotejo de las firmas señaladas como indubitables y la cuestionada. Encontrando sólo algunas similitudes morfológicas entre las firmas indubitables y la firma cuestionada, lo cual quiere decir que se encontraron algunas similitudes de forma en algunos de los elementos constitutivos de la firma, con un gran número de variantes. Con la peculiaridad de que la gran cantidad de variantes encontradas se refieren a elementos estructurales y signos invisibles de la escritura, lo cual se tratará detalladamente en los siguientes pasos del método propuesto.
POR LO QUE PUEDE FORMULARSE COMO HIPÓTESIS, que la firma cuestionada no tiene el mismo origen gráfico que las firmas indubitables de la C. FANY GARCÍA RUIZ. Se trata de una falsificación por imitación, lo cual se confirmará o no, a lo largo del presente estudio pericial.
En virtud de que se trata de firmas de las denominadas ilegibles resulta altamente importante el estudio del movimiento de la firma, lo cual nos arrojará información valiosísima para el desarrollo de los siguientes pasos del presente estudio pericial. Dicho estudio del movimiento va con el fin de encontrar elementos característicos con propósitos de identificación.
Se distinguen en las firmas indubitables, predominantemente DOS ELEMENTOS. Lo cual quiere decir que la amanuense separa el trazado de su firma en dos elementos.
La descripción que se hará a continuación del procedimiento de graficación y el orden en el cual es efectuado no necesariamente corresponde a la secuencia que sigue el titular.
PRIMER ELEMENTO: Se observa trazado en varios momentos gráficos. Inicia con el trazado de un palote descendente, con leve inclinación a la izquierda de la mirada del observador y con ligera torsión. Ahora en la parte superior de éste, traza una línea horizontal amplia que inicia muy a la izquierda de la mirada del observador y prolonga bastante a la derecha de la mirada del observador. Ahora elabora otra línea horizontal prolongada, en forma paralela a la anterior, que coloca en la zona media del palote, pudiendo observar que el trazo inicial de esta línea empieza su elaboración un poco después de la zona donde empezó el trazo horizontal inicial superior.
Ahora elabora trazos en la zona que queda entre los dos trazos horizontales, empezando a colocarlos a la derecha del palote inicial; en primer lugar traza un ángulo con el vértice superior (semeja una letra “A”), desconecta el útil inscriptor y ahora elabora un ángulo con el vértice superior inclinado a la izquierda de la mirada del observador con trazo final que asciende para formar un trazo curvo (semeja una especie de letra “N””. Ahora traza un arco predominantemente con marcada inclinación a la izquierda de la mirada del observador con la cresta inferior, cuyo trazo final ascendente se empasta con un trazo final descendente que se prolonga para formar una línea con ligera inclinación a la izquierda de la mirada del observador y culmina con un trazo anguloso con el vértice a la derecha de la mirada del observador (semeja una grafía “y”).
El siguiente momento gráfico que se observa a la derecha de los trazos recién elaborados semeja una grafía “G”, estilizada, en forma de un arco con la cresta a la izquierda de la mirada del observador, y su parte final interna en forma de trazo curvo. Se aprecia su colocación entre las dos líneas horizontales descritas con antelación. Fuera de las líneas horizontales, y a la derecha del trazo que semeja una grafía “G” se localizan dos signos de puntuación consistentes en dos puntos o bien pueden estar representados por líneas pequeñas cortas irregulares.
En el caso de la firma cuestionada, su trazado difiere considerablemente, no se observa el palote inicial, los trazos paralelos horizontales aquí se aprecian ascendentes, sin que se aprecien trazos en la zona interna de las líneas paralelas. Otra diferencia es que por debajo de estas líneas se observan trazos enlazados, la gaza en su trazo final desciende y forma un arco invertido estrecho y se observan trazos curvos irregulares con la presencia de lazos con escasa luz virtual o empastados, trazos que no se observan en las indubitables. En su elaboración se omite el trazo que semeja la grafía “G”, además de los signos de puntuación. Otra diferencia es que se observa una gaza empastada en la zona central de la firma, con trazos en forma de lazos desiguales e irregulares al inicio de la gaza y lazos desiguales posteriores, enlazados a la gaza.
SEGUNDO ELEMENTO.- Consiste en un trazo curvo amplio que en forma envolvente se coloca sobre los trazos descritos en el primer elemento, iniciando en la zona media superior de la firma, presentando la particularidad gráfica el inicio pausado, además forma una amplia gaza final casi horizontal cuyo trazo final sale del trazo envolvente pudiendo formar un pequeño arco con la cresta a la derecha de la mirada del observador, con trazo final en línea casi horizontal.
En el caso de la firma cuestionada el elemento en cuestión se observa con diferencias, pues su trazado parte de la zona inferior de la firma y en dirección a la izquierda de la mirada del observador en forma envolvente se coloca por arriba de la gaza empastada señalada anteriormente, dicho trazo envolvente se observa poco más estrecho que en las indubitables, donde se aprecia con mayor anchura.
Finalizando de esta manera la elaboración de la firma.
Es importante señalar a ese H. Tribunal que en el análisis anterior el estudio morfológico se efectúo buscando los caracteres grafoscópicos que dieran soporte al presente dictamen en virtud de que EL PERITO NO PUEDE LIMITARSE AL ESTUDIO DE LA “FORMA” SOLAMENTE, YA QUE EL EXAMEN DE LA FORMA PUEDE CONDUCIR MÁS QUE A LA PROBABILIDAD, AL ERROR, POR LO QUE NO PODEMOS LIMITARNOS A DICHO EXAMEN, DEBIDO AL ESCASO VALOR CIENTÍFICO QUE TIENE EL ESTUDIO DE LA FORMA, POR SER VISIBLE O MÁS APARENTE Y FÁCILMENTE SUSCEPTIBLE DE IMITACIÓN O DISIMULO.
La anterior aseveración lleva como fin establecer, que todo estudio pericial grafoscópico debe fundamentar medularmente su estudio en la búsqueda de los elementos formales o constitutivos invisibles de la escritura, y en el caso que nos ocupa ya hemos podido encontrar una gran cantidad de ellos en las indubitables, pero en el siguiente paso se tratarán con mayor amplitud.
Paso II).- Habiendo analizado con el debido rigor que requiere el presente caso, la firma señalada como cuestionada y las señaladas como indubitables, cotejando simultáneamente infinidad de veces, se encontraron como elementos de referencia con fines de identificación los siguientes:
Antes de hacer la distinción de los elementos encontrados es pertinente establecer que no todos los signos gráficos tienen el mismo valor para desentrañar la personalidad del que escribe, porque la Grafocrítica no actúa siempre sobre escritos espontáneos, como la Grafología, sino que en general tiene que habérselas con escritos imitados o disimulados, cuya paternidad es preciso descubrir. En ambos casos es necesario darse cuenta, desde el principio (como se hizo en el Paso I).-) del mayor o menor valor que los signos pueden adquirir.
LOS SIGNOS INVISIBLES DE LA ESCRITURA son los que escapan al falsificador por imitación o por disimulo, Y SON LOS VERDADERAMENTE INTERESANTES EN EL DESCUBRIMIENTO DE LA AUTENTICIDAD.
Se califican de INVISIBLES, y por tanto de gran valor demostrativo, a los siguientes:
1.- Forma de la caja del renglón: Toda vez que se trata de firmas ilegibles, en este punto nos referiremos a la manera como se posiciona la C. FANY GARCÍA RUIZ sobre la línea preestablecida del renglón al momento de plasmar las firmas (lo cual en Grafoscopía se le conoce como uno de los puntos de referencia extrínsecos). Observamos que la amanuense predominantemente se ubica muy por arriba de la línea preestablecida del renglón.
En cambio, en la firma cuestionada, puede observarse colocada un poco más cerca de la línea del renglón y tocando incluso las letras “AM” de la palabra “ATENTAMENTE”, lo cual no se observa en las firmas indubitables.
2.- Puntos de arranque y rasgos finales: Se observó en las firmas indubitables un predominio de puntos de ataque rectos y pausados; en cuanto a los rasgos finales, éstos se presentan predominantemente rectos y en gancho.
Haciendo del conocimiento de ese H. Tribunal que los puntos de arranque, puntos finales, así como los rasgos iniciales y los rasgos finales son elementos que revisten gran importancia en la determinación de la falsedad o autenticidad de la escritura o firma.
En la firma cuestionada se observan los inicios rectos y los finales rectos y acerados.
3.- Forma y posición de los signos de puntuación: En el caso de las firmas indubitables se observan dos signos de puntuación colocados enseguida del trazo que simula una letra “G”, estos puntos se colocan uno enseguida del otro. Lo que en el caso de la firma objetada NO SE OBSERVA.
4.- Deformaciones específicas, no tanto de las letras, que por ser muy característicos llaman la atención, como nexos y grupos determinados:
Para evitar transcripciones engorrosas e inútiles remito a la lectura del Paso I).- en el cual se describieron los elementos de las firmas indubitadas de la C. FANY GARCÍA RUIZ, en la cual quedaron a la vista las constantes gráficas, variantes morfológicas, gestos gráficos e idiotismos de dicho amanuense y las diferencias que se encontraron al compararlas con la firma cuestionada.
5.- Homogeneidad o persistencia de las características personales: La explicación dada en el punto 4.- anterior es válida también en este apartado, ya que en dicho punto se señalaron las características personales persistentes en el amanuense, las cuales se conocen en Grafocrítica como IDIOTISMOS, siendo los que se repiten con mayor frecuencia y que son inconscientes.
Considero necesario explicar a ese H. Tribunal que debe entenderse por la palabra “IDIOTISMO”, por tal se entienden todos los movimientos particularmente ligados al hábito y al subconsciente que son difíciles de captar y de disimular, llamados así por provenir del nombre o locución griega idios, que significa propio, peculiar, con referencia a un lenguaje o escritura peculiar, de los cuales no sabe prescindir, hablando del que escribe; algunos autores los llaman también GESTOS GRÁFICOS. Para la Grafocrítica el Gesto Gráfico o idiotismos que se localice con persistencia en la escritura o firma, basta en sí mismo para pronunciarse sobre su autenticidad. Algunos llegan a ser tan característicos del amanuense, que basta encontrar uno solo en el texto o firma dubitada para determinar su autenticidad.
En el caso a estudio los idiotismos de la C. FANY GARCÍA RUIZ, localizados en las firmas indubitadas NO se encontraron en la cuestionada que se atribuye a dicha persona.
Paso III).- El presente paso tiene por objeto estudiar las firmas indubitables y la dubitada a la luz de los elementos estructurales del grafismo.
Antes de hacer el señalamiento de los elementos estructurales encontrados, es importante explicar a su Señoría que son aquellos que valiéndose de los elementos constitutivos o formales, se acoplan de una manera determinada, dándoles un aspecto peculiar. Puede decirse que es similar a la labor de la arquitectura, en la que con unos mismos materiales se puede dar al edificio un aspecto diametralmente opuesto.
También los elementos estructurales son de mayor jerarquía que los caracteres morfológicos, ya que los elementos estructurales se fijan en el subconsciente y se plasman de manera automática al momento de escribir, escapando al disimulo o falsificación.
Los elementos estructurales son:
1.- Angulosidad: El amanuense gusta de emplear en su firma una mezcla de trazos en arco y angulosos.
En la firma cuestionada se observa una preferencia por los trazos en arco.
2.- Dirección: Se entiende por tal la que tiene la caja de la escritura comparativamente con los extremos superior e inferior del papel. En el caso a estudio, en las indubitables podemos encontrar una dirección ligeramente ascendente.
En la cuestionada es observada una dirección ascendente marcada.
3.- Enlaces: Se refiere a la frecuencia de los enlaces de letras, prescindiendo de las letras mayúsculas, que normalmente se aíslan en su mayoría. Toda vez que se trata de firmas ilegibles tanto las indubitables como cuestionada, se omite el estudio de este apartado. Aunque debe decirse en la firma cuestionada encontramos trazos enlazados que se colocan por debajo de las líneas horizontales con inclinación ascendente, lo que no se observa en las firmas indubitables.
4.- Presión muscular: Es la fuerza o energía con que se aplica el útil inscriptor sobre el papel. En el caso a estudio la presente característica representa una importancia vital y determinante, toda vez que en las indubitables es constante encontrar una presión muscular apoyada.
La presión antes descrita, NO la localizamos en la firma cuestionada, ya que en esta última se observa una presión muscular ligera.
5.- Velocidad o rapidez: Es sinónimo de espontaneidad. En las firmas indubitables se localizaron características de una velocidad regular. La velocidad antes descrita NO SE LOCALIZA en la firma problema, la cual presenta características de una velocidad rápida.
Para la Grafocrítica, se considera como escritura lenta la que posee los siguientes caracteres:
1.- Tamaño exagerado.
2.- Abundancia de rasgos suplementarios, complicaciones o adornos.
3.- Aspecto caligrafiado.
4.- Movimientos sinistrógiros o regresivos, es decir, sustitución de un movimiento a la derecha por otro izquierdo. Como son bucles anormalmente ensanchados de las rebasantes inferiores o superiores, las prolongaciones inferiores prolongadas a la izquierda, enrollamientos o espirales iniciales o finales, rasgo final vuelto a la izquierda, signos de puntuación antepuestos, existencia de retoques, vacilaciones, paradas, temblor, cambio anormal de dirección.
6.- Proporcionalidad: Encontramos en las indubitables una proporción destacada del segundo elemento de la firma, así como de los trazos iniciales que conforman el primer elemento como son la línea vertical y las líneas horizontales que se colocan por arriba y en la parte media de ésta.
En la firma cuestionada, puede observarse la proporción destacada de esos elementos, sin embargo su elaboración difiere en comparación con los trazos que conforman las firmas indubitables.
7.- Continuidad.- De acuerdo al análisis efectuado en el Paso I).- pudimos darnos cuenta que la amanuense presenta continuidad en los elementos de su firma, y en la presión muscular y tensión de línea, y demás aspectos grafoscópicos estudiados. Lo cual no se observa en la firma cuestionada.
8.- Localización de los puntos de ataque, enlaces, cortes y terminaciones: La localización de las anteriores características en las firmas indubitadas, NO SE UBICA EN SITIOS SIMILARES, AL COMPARARLAS CON LA CUESTIONADA.
EN RELACIÓN AL ESTUDIO DE LOS GESTOS GRÁFICOS, LOS MISMOS HAN QUEDADO SEÑALADOS A LO LARGO DEL DESARROLLO DE LOS PASOS I).-, II).- Y III).- DEL MÉTODO DE TRABAJO PROPUESTO PARA EL PRESENTE ESTUDIO PERICIAL.
A lo largo del presente estudio, se ha observado que la firma cuestionada no presenta los Gestos Gráficos de la C. FANY GARCÍA RUIZ, ya que de acuerdo a la Grafocrítica es necesario localizar un 75% de los Gestos Gráficos del amanuense en la firma cuestionada para determinar que estamos ante la presencia de una firma auténtica y en el presente caso los Gestos Gráficos o Idiotismos de la C. FANY GARCÍA RUIZ, encontrados en las indubitables en ningún momento se localizan en la cuestionada, por lo que el porcentaje requerido no se satisface.
POR LO QUE SE COMPRUEBA LA HIPÓTESIS FORMULADA.
Paso IV).- Respuesta al cuestionamiento propuesto:
“Precisar a su legal saber y entender, si la firma que calza el escrito de renuncia de veinticinco de mayo de dos mil doce, se elaboró del puño y letra de la ciudadana FANY GARCÍA RUIZ”.
RESPUESTA: Después de haber efectuado el presente estudio pericial y de acuerdo a las técnicas y métodos utilizado, se puede contestar que la firma que calza el escrito de renuncia de veinticinco de mayo de dos mil doce, NO se elaboró del puño y letra de la ciudadana FANY GARCÍA RUIZ.
Paso V).- CONCLUSIONES:
1.- LA FIRMA SEÑALADA COMO DUBITADA Y QUE SE ATRIBUYE A LA C. FANY GARCÍA RUIZ, LA CUAL APARECE AL CALCE DEL ESCRITO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2012, BAJO LA LEYENDA “ATENTAMENTE” Y SOBRE EL TEXTO MANUSCRITO “FANY GARCÍA CRUZ”, POR SU EJECUCIÓN, NO TIENE EL MISMO ORIGEN GRÁFICO QUE LAS FIRMAS SEÑALADAS COMO INDUBITABLES DE DICHA PERSONA.
2.- LA FIRMA SEÑALADA COMO DUBITADA Y QUE SE ATRIBUYE A LA C. FANY GARCÍA RUIZ, LA CUAL APARECE AL CALCE DEL ESCRITO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2012, BAJO LA LEYENDA “ATENTAMENTE” Y SOBRE TEXTO MANUSCRITO “FANY GARCÍA CRUZ”, NO PROCEDE DEL PUÑO Y LETRA DE LA C. FANY GARCÍA RUIZ.
3.- LA FIRMA SEÑALADA COMO DUBITADA Y QUE SE ATRIBUYE A LA C. FANY GARCÍA RUIZ, LA CUAL APARECE AL CALCE DEL ESCRITO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2012, BAJO LA LEYENDA “ATENTAMENTE” Y SOBRE TEXTO MANUSCRITO “FANY GARCÍA CRUZ”, NO ES ATRIBUIBLE A LA C. FANY GARCÍA RUIZ. NOS ENCONTRAMOS CON UNA ALTERACION FRAUDULENTA DE LA FIRMA, CONOCIDA EN GRAFOCRITICA COMO FALSIFICACIÓN POR IMITACIÓN.
Paso VI).- Ilustra este estudio un anexo fotográfico, con lo que quedan a la vista las diferencias existentes entre la firma cuestionada y las señaladas como indubitables. Las flechas de colores y trazos de colores indican dichas diferencias.
Por lo anteriormente manifestado, a Ustedes CC. Magistrados solicito respetuosamente me tengan por presentada en tiempo y forma rindiendo el dictamen pericial de mi competencia en los términos del estudio, respuesta y conclusiones manifestadas.
Asimismo, solicito CC. Magistrados, reciba mi protesta de haber desempeñado mi cometido sin presiones de ninguna especie, en estricto apego a los procedimientos técnicos que el caso amerita y sujetándome a las normas éticas que rigen mi desempeño profesional.
A T E N T A M E N T E .
LA PERITO
LIC. MA. ISABEL ORTEGA ACEVES.
Esta Sala Regional considera que el dictamen emitido por la citada auxiliar de la administración de justicia, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hace prueba plena y generan la convicción en esta Sala Regional de que la firma que aparece en el escrito de veinticinco de mayo del año en curso, mismo que contiene la supuesta renuncia de la ciudadana Fany García Ruiz, no fue estampada de su puño y letra.
En efecto, para arribar a la conclusión anterior, esta Sala Regional toma en consideración los siguientes aspectos:
a) La prueba documental ofrece, como contrapartida de sus múltiples ventajas, algunos riesgos, dado que existe la posibilidad de que el documento privado adolezca de falta de sinceridad, es decir, que haya sido creado de mala fe para formular declaraciones o representaciones falsas, o bien que pueda ser adulterado posteriormente para desfigurar la verdad de su contenido inicial, o carecer de veracidad, no obstante la buena fe de sus autores, cuando éstos hayan incurrido en error sobre los hechos que en él se mencionan.
b) Para considerar auténtico un documento como medio de prueba, no se puede tener dudas respecto de este tópico, es decir, la certeza respecto de quien lo suscribió, pues la autenticidad gráfica está vinculada con la identidad física del autor. En este tenor, a diferencia de los documentos públicos, los privados no gozan de la presunción de autenticidad de aquéllos, por lo que si no se demuestra la legitimidad o autenticidad de las firmas que calzan ciertos documentos, tales pruebas carecen de eficacia probatoria y ni siquiera pueden tomarse como indicios; consecuentemente, no pueden imputársele a quien aparece como su autor y menos aun deducir de su contenido una consecuencia que lo perjudique.
c) Cuando un documento no es auténtico por consignarse en él firmas falsas, esto no genera su validez, pues éstos constituyen el elemento consustancial para ello.
d) En la doctrina especializada, algunos autores como Víctor de Santo (La Prueba Pericial. Víctor de Santo. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1997. Páginas 263ª 268), sostienen lo siguiente:
“...Para que un signo gráfico constituya grafismo o escritura no basta que represente una idea, sino que es menester que contenga características suficientes para su identificación. Un principio fundamental del grafismo es que éste es individual e inconfundible, siendo ello así porque cada individuo tiene una escritura claramente distinta de la de otro cualquiera... Siendo, entonces, el acto escritural la resultante de la combinación de un conjunto de factores de tal magnitud y complejidad que, según las leyes de la causalidad, no puede producirse más de una vez, surge el principio fundamental de la imposibilidad de la imitación gráfica perfecta. La individualidad gráfica, por lo tanto, implica que nadie puede ser capaz de reproducir la escritura de otro con tanta exactitud y perfección a punto tal que ningún perito, por competente que fuere, pueda reconocer la falsedad.
Factores condicionantes. En toda escritura, además de la completa red del mecanismo mental, interviene una cantidad ignorada de músculos, nervios, tendones, reflejos, etc., que avalan el aserto de que la escritura es un gesto típico o propio de un individuo que sólo él puede producir. Y ese gesto –se utiliza esta expresión en el sentido de elemento personal distinguible o individualizante- es lo que el perito debe buscar en la escritura indubitable de quien no conoce personalmente. El reconocimiento de ese gesto gráfico implica la necesidad de conocer un gran número de factores que, en conjunto, son los que lo conforman e integran. Sus componentes son múltiples, pudiéndose citar, entre otros, a los siguientes:
Movimiento;
Ritmo;
Velocidad;
Cultura y capacidad gráficas;
Relaciones de alturas y proporciones;
Cómo y dónde se levanta y se apoya la pluma en una determinada palabra;
Ubicación en relación al renglón;
Línea básica de la escritura, formas de las letras, deformaciones, etcétera.”
e) El dictamen rendido por la perito designada para tal efecto, cumple con los requisitos para su existencia, validez y eficacia probatoria, en razón de que ésta aparece en la lista que aprobó el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdo general número 16/2011, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil once; además la perito Ma. Isabel Ortega Aceves tiene la capacidad suficiente para actuar como tal, en términos de los documentos que la acreditan para ejercer dicha actividad; la prueba pericial grafoscópica es la idónea para determinar la autoría del documento en el que consta la supuesta renuncia de la ahora accionante para contender como candidata a segunda regidora suplente a integrar el Ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México, por el Partido Movimiento Ciudadano; la prueba pericial tomó en cuenta como firma indubitable de la enjuiciante, la que estampó ante la presencia judicial el veintidós de junio del año en curso.
Asimismo, dicha prueba pericial no se basó en elementos no probados, la conclusión del dictamen fue concreta, no conjetural o estimativa; y por último, el peritaje aparece fundado en los principios técnicos comúnmente aceptados, toda vez que se expusieron los antecedentes de orden técnico que se tuvieron en cuenta, sin que exista en autos algún elemento que lo desvirtúe; por tanto esta Sala Regional acepta y comparte las conclusiones a las que arribó la perito.
En términos de lo antes expuesto, se arriba a la misma convicción que la conclusión pericial, pues del estudio realizado por persona capacitada en conocimientos especiales con la técnica y práctica para ello, se hace patente que si bien, en lo que corresponde, el acto escritural es la resultante de la combinación de un conjunto de factores de tal magnitud y complejidad que, según las leyes de la causalidad, no puede producirse más de una vez, también lo es que generalmente una misma persona conserva los mismos trazos aunque con el tiempo varíe sus grafísmos; sin embargo, en el caso que se juzga no existen similitudes grafoscópicas entre las firmas consideradas como indubitadas y la cuestionada, pues en esta última se presentan morfologías en su mayoría diferentes, trazos diferentes, omisiones de signos de puntuación, ubicación distinta en relación con la caja del renglón, puntos de ataque distintos, grado de velocidad de ejecución distinto y una notable diferencia entre los grados de presión muscular.
Por otra parte, es importante destacar que, tal como se puede verificar de la imagen previamente reproducida, el nombre contenido en el escrito de renuncia, en estricto sentido, no corresponde al de la actora, pues en dicho escrito se señala “Fany García Cruz” y el nombre de la actora es Fany García Ruiz.
En estas condiciones, esta Sala Regional, considera que fue indebido el proceder del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, porque una vez que se presentó ante éste el escrito del Representante Propietario del Partido Movimiento Ciudadano solicitando la sustitución de la ciudadana Fany García Ruiz, por renuncia al cargo de segunda regidora suplente; así como, el escrito por el que supuestamente la hoy actora renunciaba a dicho cargo y que sustentó la solicitud exhibida por el representante del partido citado, documentos que obran en el expediente en el que se actúa, por haber sido requeridos por esta autoridad jurisdiccional electoral federal, por auto de veintiuno de junio de la presente anualidad.
Ante ello, lo procedente era que la autoridad administrativa electoral local, a efecto de dotar de certeza y cumplir con el principio de legalidad a que se encuentra obligada en la emisión de sus actos o resoluciones, verificara, en principio, que dicho escrito de renuncia correspondiera plenamente al nombre de la actora.
Lo anterior es así porque al aprobar el citado Consejo General el Acuerdo IEEM/CG/131/2012, relativo a la aprobación del registro supletorio de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y de las planillas de candidatos a miembros de ayuntamiento del Estado de México, por parte del Consejo General determinó que en tal procedimiento deberían observarse las disposiciones del “Protocolo para la Recepción y Verificación de Documentos a presentarse en el Registro Supletorio de Candidaturas ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para el Proceso Electoral 2012”. Asimismo, en dicho acuerdo se ordenó su notificación a los partidos políticos acreditados ante dicho instituto.
En este sentido, el Protocolo de referencia, cuya copia certificada obra a fojas 59 a 66 del expediente, en el apartado “3.- Documentos que se acompañarán a la solicitud de registro” se indica:
“Tratándose de la declaración de aceptación de la candidatura, así como de la solicitud de registro, por la naturaleza propia de dichos documentos deben contener la muestra de la indubitable voluntad, tanto del candidato de participar como del Partido Político o Coalición de postularlo, por ello deberán presentarse con firmas autógrafas, y no deberán contener ninguna tachadura o enmendadura”.
(Énfasis añadido)
Asimismo, en el apartado “7.- Omisiones”, en concordancia con el artículo 149 del Código Electoral del Estado de México, dispone que si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que hasta antes de la fecha en que sesione el Consejo General para el otorgamiento de registros, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 147 del citado código.
Así las cosas, si bien es cierto que no estaba al alcance del Representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, ni al alcance de este órgano determinar la autenticidad de la firma del supuesto escrito de renuncia de la actora; la discrepancia en el segundo apellido que presenta dicho escrito, era motivo suficiente para que el Partido Político requiriera a la actora a fin de cerciorarse respecto a la voluntad de ésta de renunciar a su candidatura. Asimismo, la citada inconsistencia del escrito era suficiente para no tramitar la solicitud de sustitución y requerir al representante partidista a afecto de que subsanara la irregularidad apuntada, dado que de dicha renuncia no se desprendía la indubitable voluntad de la actora de renunciar a su candidatura.
En este sentido, también cuando se trata de sustituciones de candidatos registrados previamente por cualquiera de las causas previstas en el artículos 151, párrafo 1, numeral II, del Código Electoral del Estado de México, tales como fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia se debe tener por plenamente acreditado el supuesto excepcional de sustitución.
Por lo anterior, con independencia del origen de tal renuncia, el representante intrapartidista, antes de solicitar la sustitución de la actora debió verificar que el escrito no correspondía al nombre de ésta y en consecuencia, abstenerse de solicitar la sustitución, en tanto no tuviera un documento de renuncia con la plena correspondencia con el nombre de la actora, ya que en el caso se trataba de una renuncia a una candidatura, lo que se podía traducir en ese momento en una posible violación a su derecho político electoral a ser votado, cumpliendo con ello en su favor con la garantía de audiencia y de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que de conformidad con los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha establecido un sistema integral de justicia en materia electoral en donde se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, a las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Asimismo, ha considerado que a través de los medios de impugnación contenidos en el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es dable revisar todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución.
Cabe señalar que los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia.
En efecto, dicho criterio ha sido sustentado en la jurisprudencia 21/2001 con el rubro “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, páginas 494 y 495.
En términos de las razones y fundamentos antes señalados, debe concluirse que les asiste la razón a la ahora enjuiciante, por lo que, la autoridad responsable aprobó indebidamente la sustitución de Fany García Ruiz, como candidata a segunda regidora suplente, a integrar el Ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México por el Partido Movimiento Ciudadano, y en su lugar registró a Oscar Galván García, derivado de la solicitud de sustitución que realizó el representante suplente de dicho partido político ante el Instituto Electoral del Estado de México, con base en el escrito de renuncia fechado el veinticinco de mayo del año en curso.
Por tanto, al quedar evidenciado que la firma que consta en tal documento no fue plasmada de puño y letra por la parte actora y que el nombre no corresponde en su integridad al de ésta, debe modificarse el acuerdo de uno de junio de dos mil doce, identificado con el número IEEM/CG/181/2012 “Sustitución de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Período Constitucional 2013-2015”, para dejar sin efectos, el registro de Oscar Galván García.
En consecuencia, permanece intocado el acuerdo de veintitrés de mayo del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria, número IEEM/CG/160/2012, relativo al “Registro Supletorio de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Período Constitucional 2013-2015”, respecto, del registro de Fany García Ruiz, como candidata a segunda regidora suplente, a integrar el Ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México por el Partido Movimiento Ciudadano.
Asimismo, a efecto de que pueda investigar si los hechos narrados pueden constituir algún delito, se hace necesario poner a disposición de la autoridad ministerial competente copia certificada de la presente sentencia, así como de los autos del expediente, para que proceda conforme a sus atribuciones.
Es de señalar que el presente asunto toma como precedente en su trámite y argumentación los diverso SUP-JDC-412/2003, ST-JDC-345/2009, ST-JDC-382/2009 así como ST-JDC-838/2012 y acumulados.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se modifica en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CG/181/2012 de ocho de junio de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en términos del Considerando séptimo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se mantiene intocado el acuerdo IEEM/CG/160/2012 de veintitrés de mayo de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en términos del Considerando séptimo de la presente resolución, respecto al registro de Fany García Ruiz.
TERCERO. Dese vista a la autoridad ministerial competente, con las copias certificadas de la presente sentencia, así como de los autos de los expedientes acumulados para que proceda conforme a sus atribuciones.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA |
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Visible a fojas 23 a 29 del sumario.
[2] Visible a fojas 30 y 33 del sumario
[3] Visible a fojas 9 y 10 del sumario.
[4] Escrito que obra a foja 87 del sumario.
[5] Escrito visible a foja 88 del sumario.
[6] Visible a foja 44 de autos.
[7] Demanda visible a fojas 5 a 22 del sumario.
[8] Visible a foja 2 del expediente.
[9] Visible a fojas 119 y 120 del expediente.
[10] Visible a foja 113 del expediente.
[11] Visible a foja 114 del sumario.
[12] Visible a fojas 181 a 183 del sumario.
[13]Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 118-119.
[14]Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 382-383.